¿En qué nos interesan –en tanto analistas a la altura de nuestra época– las iniciativas de proyectos de nuevas leyes o modificatorias de las existentes?
La reciente implementación del nuevo Código Civil y Comercial Nacional[1], vigente desde agosto de 2015, viene a reemplazar un cuerpo legal que rige desde hace más de ciento cuarenta años.
Entre los muchos cambios que introduce en diversos ámbitos, la nueva normativa reemplaza a la llamada Ley del nombre[2], que establecía las normas para la inscripción de nombres de las ‘personas naturales’. Las modificaciones intentan atender las nuevas demandas respecto de la inscripción, elección y cambios de los nombres y apellidos de las personas.
En el mundo jurídico, el nombre es considerado un atributo inherente a la personalidad, es decir, sin nombre no hay persona. Por ser fuentes de identificación de las personas en sociedad, debe ser inmutable.
Según el artículo 62 del CCCN, el nombre tiene un doble carácter de derecho y deber. Si bien por su función de control social, no se modifica el carácter jurídico del nombre, por “formar parte de la personalidad”, flexibiliza las normas respecto de la voluntad de las personas siempre que estén ‘debidamente justificadas’.
Al respecto, es interesante un artículo que hace análisis diacrónico de las variaciones en la legislación tomando los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[3], donde afirman: “La legislación constituye un importante instrumento de la planificación lingüística y es allí donde el nombre se manifiesta como un espacio de la lengua en el que se produce el enfrentamiento de diversas posiciones políticas”.
Sobre estas fuentes, el análisis ubica dos etapas diferenciadas: el período del Estado-nación y luego, las transformaciones derivadas de la globalización.
Durante el primer período, la legislación tomaba la cuestión de los nombres como un elemento configurador del ‘idioma nacional’, planteando un ideal de lengua desde el Estado. Entre otras cosas, impedía la inscripción de nombres extranjeros, y prescribía la inscripción de los hijos bajo el apellido paterno. Dicho sea de paso, Argentina fue uno de los últimos países de habla hispana en deponer esta obligación.
El fenómeno mundial de la globalización, al erosionar la autonomía de los Estados-nación y abrir a la comunidad lingüística trasnacional, influyó sobre aquellas políticas de proteccionismo lingüístico.
Pero fueron los reclamos que se fueron acumulando en los tribunales, los que generaron la necesidad de adecuación a un contexto que reclamaba normas que captasen los cambios en los diversos modos de lazo social y la variabilidad en los modos de inscripción y cambio de los nombres. Las opciones se han multiplicado y no solo debido a la sanción de la Ley del Matrimonio Igualitario (2010). No faltan opiniones críticas sobre la posibilidad de inscribir nombres equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
Pero en términos generales, existe una mayor flexibilidad en la elección de los nombres que hace lugar al derecho a la identidad y la voluntad de decisión particular en su faz dinámica, por lo que se amplían tanto las posibilidades temporales de modificación del nombre como su legitimación.
Teniendo en cuenta este nuevo marco legal: ¿Qué podemos decir desde el psicoanálisis, en relación a sus usos posibles respecto a pretendida ‘identidad de la persona’?
Vale aclarar que, a diferencia del orden jurídico, el psicoanálisis no confunde el patronímico con la función del Nombre del padre ni del padre como nombrante.
No obstante, hablar de nombre propio contiene una ambigüedad, pues deja suponer que designa a alguien y al mismo tiempo, en tanto propio, no se identifica al nombre dado por el Otro, sino que obedece a lo más singular del parlêtre, su ‘identidad sinthomal’[4].
¿Es posible llegar a esa invención singular sin ningún soporte del Otro?
Si bien llegar a reconocerse ahí es una labor que excede lo que habitualmente constituye el uso del nombre como carta de presentación en relación a los otros, para algunos sujetos es justamente lo que les hace cuestión. La gama de esa necesidad de desprenderse del nombre dado por el Otro es amplia, y es lo que la justicia indica como ‘debidamente justificado’.
El recurso al Otro jurídico es algo que los analistas debemos calibrar en cada caso.
En nuestra práctica actual, recogemos testimonios de los efectos que el pasaje por una instancia así puede producir en quien se presenta a inscribir y legitimar un nuevo nombre. Un pasaje que implica entrevistas y modos de evaluación que lejos están de lo que una escucha analítica puede avalar o desalentar, y llegado el caso, orientar hacia otro recurso.
Pues para algunos, puede presentificar al Un-padre encarnado en el juez, mientras que para otros obtener la inscripción de un nuevo nombre, puede obrar como sutura a su desgarro vital.
Si es producto del artificio encontrado en un análisis, el analista estará concernido en la demanda que esta flexibilización de las normas admite en la actualidad.
Liliana Rossi es psicoanalista, reside en Buenos Aires.
Miembro de la EOL y de AMP. Miembro Equipo Adultos Centro de Salud Mental N°1 Hugo Rosarios. Coordinadora Presentación de Pacientes CSMN°1. Participante de la Movida Zadig, Nudo Política∞Extimidad.
Notas bibliográficas:
[1] Ley 2994 Código Civil y Comercial argentino, vigente desde Agosto de 2015.
[2] Ley del Nombre N° 18.248 de 1969, sancionada bajo el gobierno militar de Onganía que reglaba la inscripción de nombres de las personas naturales.
[3] Zamborain, R., y Narvaja de Arnoux, E., En torno a la ley del nombre y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del período: 1945-1995 – Cátedra de Sociología del Lenguaje- Proyecto de Adscripción
http://www.linguasur.com.ar/panel/archivos/a4049e655b5ed7a0d3634b648a349e53Zamborain,%20Romina%20Silvia-Ley%20del%20Nombre%201945-1995.pdf
[4] Miller, J.-A., El ultimísimo Lacan. Curso de la Orientación Lacaniana, Paidós, Buenos Aires, p. 138.