Cuando se afirma la existencia de un cierto grupo humano que es más vulnerable que otro, se intenta establecer ciertos lineamientos que permitan una explicación acerca de la vulnerabilidad, en qué consiste, con qué se relaciona, y cómo se articula. Ejemplos hay variados.
Sin embargo, para los motivos de esta presentación, me enfocaré en la historia reciente de la infancia en Chile, el país sede del experimento neoliberal en la región sudamericana. Con ello me refiero a que, la vulnerabilidad tiene una relación con la hegemonía que gobierna. No es una novedad que existen ciertos sectores de la sociedad que son objeto de examen, tratamiento y exclusión en base a articulaciones fundamentadas en discursos morales, filosófico y científicos, ya lo dijo Foucault, Castel, Goffman, Donzelot entre otros.
En la actualidad, protección y vulnerabilidad de la infancia se podrían definir como los opuestos de un mismo esquema de relación en la sociedad contemporánea. Aquí, propondremos una línea de análisis que tiene como hipótesis que:” las sociedades neoliberales, ejemplificadas con el caso de Chile, son un terreno fértil para la vulnerabilización y consecuente protección como razón humanitaria, que se caracteriza por la generación de inseguridad y pérdida de derechos humanos.” Para esto, es necesario volver a trazar la historia de la organización de la protección infantil y de sus transformaciones desde inicios del siglo xx hasta la actualidad. Si bien esto es una tarea gigantesca, nos conformaremos con realizar una problematización de la vulnerabilidad y protección en cuanto a la institución de cuidado infantil que se redefine alrededor de la figura del Sujeto de derecho.
Las instituciones corresponden a la articulación de saberes que sostienen discursos y prácticas constructoras de objetos, de ideales y de aparatos represivos, en función, de la autoridad y de sus discursos generadores de normatividades. El fin no está en la descripción de la administración del poder, sino en la exploración de la producción (y reproducción) de verdades. Cuestión capital en un análisis histórico, político y social de un problema actual:
Durante los siglos XIX y XX, las representaciones sobre la infancia se han ido transformando sustancialmente, generando así una nueva inquietud a nivel de las investigaciones puestas en este objeto social (Ariès 19881; Foucault, 20002; DeMause, 19913). Philippe Ariès (1988) ha logrado mostrar en sus investigaciones como la articulación de nuevos saberes, prácticas e instituciones han contribuido a la noción occidental de lo infantil. Los niños han pasado desde la concepción de ser un grupo homogéneo, caracterizado por lo natural e inocente, la falta de razón, el salvajismo innato, una etapa de transición hacia la adultez en el ciclo vital (Rousseau, Locke, Descartes, Santo Tomás, en Dolto, 19964), destinada a lugares marginales, hasta una noción que muta hacia la concepción de ser un grupo diverso, con características que les son propias, adquiriendo así mayor protagonismo en la sociedad.
Los niños se han convertido en actores, agentes activos, usuarios, destinatarios de políticas estatales e internacionales. Simultáneamente con la adquisición de importancia social y política entre los siglos mencionados, también se les incorpora características que los sitúan en un lugar de difícil control que es preciso encauzar. En este sentido es clave el rol que ha usado el Derecho y la Justicia como discursos sobre lo infantil que históricamente han sido sustentados por saberes y prácticas del orden de la medicina, la psicología y el trabajo social.
En Chile, desde 1910, el término “Derechos del Niño” empezó a girar en círculos intelectuales y políticos, sin aun tener un correlato en la ley. La primera ley promulgada para enfrentar el abandono paterno fue en 1912, bajo el nombre de “Ley de Protección a la Infancia Desvalida”, orientada al cuidado del menor en casos de abandono, vagancia, trabajo infantil forzado y/o nocturno, prostitución, entre otros. Es, en obediencia a esta ley, que los niños en vagancia eran institucionalizados en correccionales junto a las delincuentes por homicidios, hurtos, estafas, lenocinio (Gajardo, S. 19295).
Más de 10 años después, en 1924, Chile se suma al interés mundial explicitado en la “Declaración de Ginebra” y presentado por la Union Internationale de Secours aux Enfants en Santiago. Esta, adscripción responde más a una afiliación de carácter simbólico, que a un cambio a nivel de las normativas legales (Rojas, J. 20106), hasta que, en 1928 fue creada la “Ley de Menores”, que proponía un sistema de protección que integraba a todo menor de 20 años. La ley se ejecuta en caso de que estos menores hayan cometido algún crimen, simple delito o falta a la ley, siendo menores de 16 años, o bien entre 16 y 20 años, pero sin discernimiento de su accionar ilegal. Bajo este operar de la ley, el Juez de Menores puede determinar, bajo la tutela de la Dirección de Protección de Menores, por medio de dispositivos estatales como El Tribunal de Menores, medidas que van desde la amonestación a los padres, hasta la institucionalización temporal o definitiva del menor.
Esta nueva ley establece dos categorías para distinguir los niños institucionalizables:
1) delincuentes sin discernimiento, y
2) menores a quienes no se les puede retornar a su familia de origen por la inexistencia de ésta o por la inhabilidad física o moral de sus padres, categorías que anteceden al concepto usado hasta la década del 80 como “riesgo social”.
Al mismo tiempo evidencia una relación entre delincuencia/herencia-ambiente que demuestra el nexo entre abandono, o padres inhábiles de forma física o social y la delincuencia, con lo cual, el gesto institucionalizador más que orientado a la protección de menores, funciona como una medida higienista en la forma de una ley.
A mediados del siglo XX, en la década de los cincuenta, el tema de la reforma del año 1928 estaba en crisis. El juez de menores optó por un pragmatismo institucionalizador que mantenía a los niños y adolescentes recluidos, sin que esto fuese explícito en la ley.
Paralelo a esto, tras las consecuencias que dejó la segunda guerra mundial, en 1948, luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se orienta el trabajo por los derechos de los niños. El acento está en diez principios basados en la Declaración de Ginebra del 1924 que refieren a la igualdad y la no discriminación de los niños y niñas sin importar el motivo. Con este aliciente, se gesta la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. Aparece una novedad: el concepto “Interés Superior del Niño”; concepto que será central para el establecimiento de La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Sin embargo, en los años previos a la convención de fines de los 80’s, este concepto es interpretado desde una senda proteccionista, y no con una interpretativa de este interés en el niño como un “Sujeto de Derecho”, que si aparece en la Convención de 1989.
Como acontece en Historia de la infancia en el Chile republicano, los niños, como nuevos objetos sociales, comenzaron a estar en medio del debate público, siendo los principales beneficiados de las políticas Estatales de mediados de siglo. La protección y crianza de los niños se desplaza del círculo íntimo familiar, a una responsabilidad institucional, de la Iglesia y el Estado. La ley de menores de 1928 impulsa ese proceso de protección, que supervisa el cotidiano infantil, y a las familias, en un sistema de creación de dispositivos de vigilancia y control mediado por la justicia, como Donzelot (19987) llamaría “complejos tutelares”. En estos complejos tutelares los niños fueron evaluados médica, psicológica, social y pedagógicamente por un equipo transdisciplinario. Posterior a esto, por medio de los informes entregados, el juez determinaba el destino de los niños diagnosticados.
Por otra parte, en el Reformatorio, los niños eran enviados posteriormente al tribunal para recibir disciplina moral y formación técnica con el objetivo de convertirlos en personas útiles para la sociedad. Al mismo tiempo, se acentúan las bases para la creación de una policía de la infancia.
Sin embargo, a partir de estas determinaciones, en 1979, en pleno dominio de una dictadura militar, se hace ciertas modificaciones a la institución de la infancia por parte de un Estado que deja de participar de forma directa en su protección. El funcionamiento es prácticamente el mismo, solo cambiando el modelo de administración. O sea, se continúa con el discurso que enfatiza la alternativa institucionalizadora, perseverando en el carácter punitivo a niños que incurren en delitos y/o están en riesgo social.
Al finalizar la década de los 80, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Esto implica para el país, junto con el retorno a la democracia, que trae ecos de reivindicación en temas de derechos humanos, una determinación política de garantizar la protección de los derechos ciudadanos, sociales, políticos y económicos de los menores de edad. En consecuencia, la adscripción a la Convención supone cambios estructurales en las instituciones que trabajan dependientes o colaboradoras con el Estado. Cambios que, a pesar de los diferentes gobiernos en democracia, no han respondido a las principales demandas ejercidas desde el organismo internacional hacia Chile, en temas de la Protección Integral de Los Derechos del Niño. Por el contrario, continúa un funcionamiento prácticamente idéntico, perpetuando los abusos a la infancia desvalida, incurriendo en prácticas que hoy en día están en materia de tribunales, por disfrazar de intervenciones técnicas una serie de ejercicios de tortura.
Desde la dictadura, en la década del 80, la mayoría de las instituciones públicas pasaron de ser 100% estatales, a convertirse en organismos privados que venden servicios al Estado. En la actualidad, este tipo de instituciones privadas supera el 80% del total de instituciones dedicadas a la seguridad social o lo que queda de ella.
Uno de los principales focos de acción del Sistema de privatización, es el llamado Estado Subsidiario, que se rige bajo los parámetros teóricos expresados en la Economía Neoliberal, lo cual implica la creación de nuevos mercados de comercio en aquello que antes se denominaría como un derecho social. Existen muchos ejemplos en Chile como el país más neoliberal del mundo para sostener dicho argumento: el caso de las Asociaciones de Fondos de Pensiones (AFP), la privatización de la educación superior y el énfasis en la creación de colegios subvencionado. O bien, la venta de servicios al Estado por parte de organizaciones privadas o municipales respecto de Salud Pública. Esta práctica, iniciada en dictadura, se encuentra hoy completamente vigente. La privatización de políticas públicas con el principio capitalista de la autorregulación del mercado lleva a la externalización de servicios del Estado donde éste sólo asume las funciones que los particulares no estén en condiciones de cumplir.
El Estado de bienestar, con el argumento de una reducción del gasto público, paulatinamente deja de ser el responsable directo de la Seguridad Social, en razón que no es él quién provee de las instituciones que invitan a la población para hacer uso de sus derechos, sino que, subsidia los dispositivos privados que proveerán de estos bienes.
Con el principio de autorregulación del mercado, el Estado subsidiario comienza a funcionar como un privado, que invierte en el mercado, y en son de esta idea, beneficia a los segmentos de la población más vulnerables, con inversiones económicas directas (bonos, becas) para que estos participen como consumidores, en el mercado. El Estado, al formar parte del mercado como inversor, entrega grandes montos de dinero a aquellos quienes son los dueños de los privados que venden sus servicios. Esta articulación sólo puede responder a una re-estructuración profunda de las Funciones del Estado, en donde sea posible agilizar políticamente la pérdida de derechos (sociales, laborales, etc.), por parte de la población, lo que direcciona a un camino de despolitización de las relaciones sociales.
La privatización de las instituciones de menores, implicó la proliferación de privados, que licitan por los beneficios económicos de la subvención. Si bien cada centro debe responder a los lineamientos ofrecidos en el sistema de protección de menores, en la realidad, la descentralización de centros, los deja aparentemente con muy poca supervisión del Estado, con lo cual, cada centro en la particularidad de su quehacer institucionalizador, variaba en las formas de intervenir, actuando de manera más bien autónoma. En este sentido, y en base a tal falta de supervisión de la protección, es que, la tendencia de los centros es a institucionalizar por un periodo muy largo, a niños, niñas y adolescentes que no necesariamente precisen de tal internación, pero que supone el sostén económico del Estado. Entonces, prima el motivo económico más allá de la protección.
Mientras, por un lado, tenemos los Estados de bienestar o estados sociales más cercanos a las ideas de Hobbes, quien suponía la idea de un Estado absoluto como único garantizador de la protección de las personas, en tanto seguridad social. Por otro lado, cercano a las ideas de Locke, tenemos a los Estados liberales que plantean al individuo como dueño de sí mismo, de su trabajo y sus productos, lo cual supondría plantear la seguridad como protección de esta capacidad y producción. Así, el individuo de estos estados liberales, no depende de un amo o de la repartición de bienes en los Estados sociales, en definitiva, no depende del prójimo.
La garantía del ejercicio de libertades de los Estados liberales, supone el actuar policial y judicial que sostenga el desarrollo pacífico de la vida social y la protección de la propiedad de las personas. Entonces, estos Estados intercambian la seguridad social por la protección de la propiedad privada que se evidencia en el legalismo como una fuerza constante de ejercicios colectivos como marchas y manifestaciones en petición de incorporación de nuevos derechos individuales. Ahora bien, la articulación de este intercambio no es ingenua. Pues bien, los Estados liberales ofrecen la protección de la propiedad privada por medio de estrategias que generan una falsa inseguridad en la población, respecto de su vida social y cotidiana. Es por eso, que las estrategias comunicacionales de este tipo de gobiernos, hacen hincapié en la delincuencia y la peligrosidad de ciertos grupos sociales. Para ofrecer seguridad es preciso que exista la amenaza a la seguridad, por lo que se articulan ciertos dispositivos que sostienen grupos marginales, con escasa protección, amplia intervención y restricción de las libertades públicas.
El sujeto de derecho en los Estados liberales responde a la defensa personas en relación a la protección de la propiedad. Corresponden también, en palabras de Castel, a un Estado mínimo o Estado Gendarme, lo que implica que “Su mandato va del ejercicio de la justicia y del mantenimiento del orden, por medio de operaciones policiales, a la defensa del orden social fundado en la propiedad, movilizando, «en caso de fuerza mayor», medios militares o paramilitares si es necesario”8.
Es así, como la incorporación del concepto “sujeto de derecho” implica que las personas sean reconocidas como semejantes con mismos derechos sociales como salud, trabajo, vejez, etc.
Castel lo define claramente:
“Una sociedad de semejantes es una sociedad diferenciada, por lo tanto jerarquizada, pero en la cual todos los miembros pueden mantener relaciones de interdependencia, porque disponen de un fondo de recursos comunes y de derechos comunes”9.
Así, el sujeto de derecho más que una noción jurídica responde a un concepto de la filosofía de los derechos humanos, que intenta sostener la democracia como una organización horizontal de individuos legalmente iguales. En este sentido “el sujeto de derecho es el que es puesto en función por el texto del derecho; es, de alguna manera, el producto del texto jurídico” (p.77). Este define tres tipos de sujetos de derecho presentes en el discurso jurídico: 1) el sujeto propietario; referido esencialmente a la propiedad privada, 2) el autor de los actos jurídicos; que refiere al individuo que tiene potencia jurídica para cumplir actos, y 3) el sujeto responsable; que es en definitiva el sujeto imputable10.
Sin embargo, ya lo ha demostrado el devenir político del nuevo siglo en Chile, el pacto entre lo civil y lo social está en riesgo, entre otras cosas, a partir de la precarización de las instituciones de protección. Así, este concepto de sujeto de derecho es utilizado en la infancia solo en definición como el sujeto responsable de sus actos con el fin de hacer imputable a un joven, sin considerar su diferencia gradual de maduración con un adulto, y, por ende, su capacidad de respuesta responsable.
La determinación de la responsabilidad penal en una legislación rígida, ceñida al criterio de exclusión, por un argumento cronológico como forma de control social, nos sitúa en un ejercicio de la dimensión represiva que protege a adultos y medio social de la acción destructiva del adolescente, evadiendo las implicancias que la sociedad tiene sobre este ejercicio, una suerte de desafiliación genealógica que sufre el joven imputado ante la familia como ante el Estado (Legendre, 199511, 199612; Marty, 201013; Douville, 200614). Esta desafiliación está enlazada con la poca integración que la institucionalidad ejerce sobre sus niños o jóvenes recluidos, que los construye como excluidos, criminales y marginales.
En resumen, el operar de la institución de protección de la infancia, desde inicios del siglo pasado en Chile, está articulada para lidiar con una problemática sociopolítica por medio de la judicialización de niños y adolescentes. En esta misma línea, existe un ejercicio de minoración que implica aplicar el concepto de menor, en estricto rigor para aquellos que, sin ser adultos, han delinquido o se encuentran en una situación de vulneración que los inclina a un potencial estado de delincuencia (Cillero, 2001). Junto con esto, la responsabilidad penal está sostenida en conceptos que no responden a la autonomía de derecho del sujeto, sino, a las variables que determinan el ambiente y contexto. Se disminuye la edad de imputabilidad sin respetar un proceso garantista, o sea, simplemente se criminaliza. Junto con ello, a pesar de las declaraciones en opuestas de diversos organismos internacionales, se ejerce una ley de control de identidad del adolescente, misma que se ejercía en tiempos de dictadura, ley selectiva, discriminatoria y estigmatizante de la adolescencia. Donde la discrecionalidad del actuar policial termina, la más de las veces, por el uso autoritario de la arbitrariedad y la discriminación.
En esta doble representación de la infancia, vulnerable y peligrosa, la noción de protección es clave para la comprensión del Estado en Chile desde fines del siglo XX hasta comienzos del presente siglo. Esta doble representación se construye en base a argumentos contenidos en el dispositivo judicial que sostienen la posibilidad del cruce de saberes expertos referidos a la infancia, donde las prácticas, lo disciplinar y el discurso científico comienzan a articular una verdad posible sobre la infancia, la familia y la sociedad.
Es por eso que el caso de la institución de cuidados de la infancia en Chile es un ejemplo fundamental, puesto que es una institución que resiste sin mayor cambio en su operatoria tanto en Dictadura como en democracia, lo que implicaría un saber más allá de la administración del Estado.
Una lectura posible a propósito de las consecuencias que genera este operar del Estado con la infancia vulnerable supone el énfasis puesto en la exclusión como demostración de la laxitud del lazo social dejando a un grupo de individuos inútiles respecto del Estado de derecho, y como consecuencia primordial, despolitizados.
Nicolás Pinochet Mendoza es Psicólogo Clínico, reside en Santiago de Chile.
Doctor © en Investigación en Psicoanálisis, Universidad Andrés Bello, Chile. Doctorante en acuerdo de investigación en el Laboratorio de estudios e investigaciones sobre las logicas contemporaneas de la filosofía en la Universidad Paris 8 (LLCP), Francia. Profesor de la Facultad de Educación y Ciencias Sociales de la Universidad Andrés Bello e investigador de la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, Chile.
* Conferencia pronunciada el 29 de mayo de 2019 en el coloqui internacional : Renaissance des Humanités ou cénotaphe de l’humanisme : Les (dé)constructions de l’humanité au XXI siècle (Histoire, Philosophie, Politique, Culture). Organizado por el Laboratorio de estudios y de investigaciones sobre las lógicas contemporáneas de la filosofía de la Universidad Paris 8 (LLCP), el Laboratorio de cambio social y político de la Universidad Paris 7 (LCSP), El instituto de Altos Estudios Latino-americanos de la Universidad Paris 3 (IHEAL), el Centro de investigación sobre la acción local (CERAL) de la Universidad Paris 13, la Red Internacional Pensamiento Crítico (RIPC), el Departamento de Filosofía de la Universidad Autónoma de Barcelona (Equipo de investigación : Justicia y Democracia : en un nuevo modelo de solidaridad, financiamiento por el ministerio de Economía y Competitividad de España y la Cátedra de Filosofía de la Universidad de Barcelona), el Grecol-AL y la Fundación Casa de las Ciencias Humanas (FMSH) en el cuadro del Seminario de la América Latina y de los Caribes en Paris, con el apoyo del Instituto de las Américas, con la cooperación de la Universidad de la República (Uruguay), Universidad de Chile, Universidad de Los Lagos, Universidad de Buenos Aires, Universitat Autònoma de Barcelona, Universidad de Valparaíso, Universidad de Playa Ancha et Universidad Austral (Valdivia).